“Más sobre el precedente judicial”

La Sala Constitucional está facultada para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por cualquier tribunal de la República, por las razones siguientes: Cuando hayan efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional o, los hubiesen desaplicado; cuando hayan incurrido en error grave en la interpretación de la norma o principio constitucional.

Además de los enunciados está el primer motivo que la disposición señala como causa de la revisión del fallo y es “cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional”. Seguramente el legislador no se detuvo en analizar la gravedad del supuesto. El señalar que es causal de nulidad de una sentencia definitivamente firme, el haber desconocido un precedente de la Sala Constitucional, es algo que está por encima de toda previsión constitucional porque ¿Qué significa precedente? Puede significar una sentencia innovadora que cambia la jurisprudencia existente; también puede significar una jurisprudencia reiterada y constante que se ha convertido en la forma de interpretación natural de una determinada norma y, asimismo, puede aludir a una decisión aislada, solitaria.

Hablar de “precedente” sin ninguna otra calificación, significa atribuirle a todas las sentencias de la Sala Constitucional carácter vinculante, que no ha sido la intención del constituyente cuando le dio las potestades amplísimas de un tribunal constitucional.

Una norma como la que analizamos, elimina completamente la facultad analítica del juez, limitando su potestad hermenéutica. Es cierto que un sistema requiere de una cierta uniformidad, pero no así de una absoluta uniformidad, porque justamente mediante las variaciones de criterio y de interpretación se produce el avance del Derecho y este avance no sólo han de impulsar a los jueces de las altas jerarquías, sino que también compete al juez de instancia, que es el que día a día conoce de la aplicación de la norma y promueve el cambio social. Ese cambio se inicia justamente en las bases del sistema y serán los tribunales superiores, la Casación y la Sala Constitucional los que recogerán esos elementos de juicio.

Es indudable que esta norma emerge del proyectista, porque sólo él podía exigir tal obediencia a sus fallos. Es sabido que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la iniciativa normativa de las leyes que versen sobre la organización y el procedimiento judicial. Igual facultad tienen el Poder Ciudadano y el Electoral que les permite hacer la ley a su medida.

Indudablemente la Constitución del 61 fue la que innovó en otorgarle la iniciativa legislativa al Supremo Tribunal, en materia de procedimientos y organización. Las anteriores, la limitaban a las Cámaras y al Ejecutivo Nacional. Por lo que atañe a las Constituciones Latinoamericanas, solo por excepción, como es el caso de Brasil, se le otorga iniciativa legislativa a los tribunales.

Hay que plantearse la duda de si es valedero permitir que un órgano del Estado pueda hacerse una ley a su propia medida. Pensamos que la iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia debería existir sí, pero solo para las materias que regulen los procedimientos jurisdiccionales en donde pueden volcar lo mejor de su experiencia, no así, por razones obvias, a los relativos a sus facultades.

Por: Hildegard Rondón de Sansó