“La expropiación como medida sancionatoria”

La necesidad de hacer un balance de los cambios que la legislación ha producido sobre las instituciones, y más específicamente, sobre las reguladas por el Derecho Administrativo, nos ha llevado a calificar como el más importante al que ha afectado a la expropiación, atribuyéndole una función sancionatoria.
La expropiación, figura contemplada en la Constitución vigente, así como en todas las que la antecedieron, es conceptualizada por el dispositivo de su artículo 115, como el medio a través del cual se obliga al propietario a ceder su propiedad cuando la misma resulta necesaria para atender a los fines del expropiante por una causa de utilidad pública o interés social, una vez dictada sentencia firme y efectuado el pago oportuno de una justa indemnización.

La normativa constitucional es desarrollada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, que es de fecha 1° de julio de 2002, la cual al reiterar los elementos expresados en la Constitución, insiste en el fin u objeto de la misma, esto es, en la razón que justifica que se obligue a un particular a ceder su propiedad, estableciendo que no es otro que la utilidad pública o el interés social.
Vemos sin embargo, en algunas leyes nuevas la tendencia a convertir la expropiación en una sanción por faltas administrativas e incluso, por delitos. Es así como en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del 30 de enero de 2010, se establece en forma expresa que el Ejecutivo puede iniciar el procedimiento expropiatorio en los casos en los cuales se cometan “ilícitos económicos y administrativos” de los previstos en la Constitución o de los establecidos en la misma ley. La amplitud de los supuestos que pueden dar lugar a la expropiación es enorme, y todo ello sin necesidad de que exista una declaratoria de utilidad pública e interés social específica. En efecto, el artículo 6 de dicha ley, declara a todos los bienes necesarios para las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización, como de utilidad pública y, en consecuencia, no es necesaria la declaratoria de la Asamblea Nacional. En el mismo sentido se expresan otras leyes, tal como la Ley de Contrataciones Públicas.

De allí que, la expropiación presente en las nuevas normas, no tiene por objeto la adquisición forzosa del bien por causa de utilidad pública o social, sino como sanción al propietario por una conducta calificada de falta por una ley especial. En el caso de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, las sanciones que establece no se limitan a las multas, sino que versan sobre la traslación de cualquiera de los bienes destinados a la compleja actividad de fabricación, producción, importación, e incluso, la comercialización de cualquier clase de bienes que estén a la disposición del público para satisfacer sus necesidades.

Indudablemente que la expropiación así acordada, se aparta de la conceptuación constitucional, para la cual la misma es una institución con lineamientos muy específicos que son los que dejamos mencionados claramente. De tratarse, en consecuencia, de una forzosa desposesión, nos estaríamos acercando a la figura de la confiscación que, a su vez, solo es legítima cuando se destina a los supuestos taxativamente señalados en la Constitución.

Es bueno advertir a los legisladores sobre lo antes expresado, por cuanto, esta tendencia aquí reseñada, exigiría para su legítima adopción, de un cambio constitucional.