El Patrono en la mira

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicó una sentencia que genera un nuevo movimiento telúrico en los espacios de los gremios empresariales y patronales venezolanos. Se trata de la Sentencia N° 758, emanada en el Expendiente 17-0452, de fecha 27/10/2017, con ponencia del Mag. Luis Fernando Damiani Bustillos.

Al igual que en otras oportunidades, en este caso se hizo uso de la herramienta sentenciadora del OBER DICTUM, muy aplicada en los últimos tiempos en los predios de la “Esquina de Dos Pilitas”, lo cual no es otra cosa diferente a una puerta que permite impregnar de una pecaminosa ultrapetita a los fallos judiciales, por mucho que se quiera invocar ser el último y máximo intérprete de la Constitución.

El jurisdicente plantea como necesario formular un conjunto de consideraciones vinculadas con el tema principal planteado por el accionante del caso, que es un trabajador de Empresas Polar, que versa sobre la posibilidad de lograr una efectiva tutela de sus derechos fundamentales en el marco de la actual regulación en materia laboral. Por cierto, esta decisión fue motivo suficiente para que el Magistrado Presidente del TSJ, Maikel Moreno, hiciera suficiente fanfarria comunicacional con esta decisión, de la mano de un grupo “representativo” de uno de los Sindicatos de la referida empresa.

Invocando el sacrosanto principio constitucional que reviste a la República del manto sagrado de constituirse en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la sentencia trae a colación el contenido del fallo N° 790 del 11 de abril de 2002 ratificada recientemente en las N° 327/2016, 5/2017 por medio de la cual la misma Sala señaló en relación a la importancia  del régimen jurídico del trabajo, y la Nº 1.771/11, por medio del cual se hace énfasis en el carácter progresivo de los Derechos de los trabajadores.

En lo adelante la sentencia que motiva estas líneas hace un extenso análisis inundado de un debate político que ataca el liberalismo económico y exalta el socialismo como vía irresoluble para alcanzar los logros del Estado. De esto nada mencionaré por cuanto es un terreno en el cual no veo oportuno debatir, primero porque no estoy dispuesto a ello y segundo porque a la luz de la Justicia y de su aplicación fáctica, es absolutamente estéril.

Continuando con mis comentarios paso al punto que me interesa destacar y es el aspecto donde se analiza la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, calificado como fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, como prima instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.

En ese contexto, la Sala señala que Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012 (LOTTT) estableció diversas y novedosas funciones en orden de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono.

En su razonamiento la Sala saca a la luz de sus propios ojos algo que es más que obvio: la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, ante lo que los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral, esto se traduce en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.

Concluye la Sala Constitucional que el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, considerando que se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la LOTTT, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia. Concluye ordenando oficiar a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ponderen dicho criterio

Todo lo anteriormente dicho quiere decir que se debe dotar a los Inspectores del Trabajo de atribuciones y poderes suficientes para que puedan ejecutar sus órdenes de reenganche y pago de salarios caídos de forma directa y sin que medie la intervención de Juzgado alguno. Además, que en esa ejecución se busque “solventar” la situación precaria del trabajador por medio de medidas coercitivas dirigidas en contra del patrimonio personal del empleador.

Celebro que la orden de la Sentencia sea un “pase de la papa caliente” de tomar una decisión definitiva al respecto esté en manos de la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República, ya que deja abierta la posibilidad a un amplísimo debate al respecto, ante lo cual ofrezco puntos de vista que al parecer el sentenciador no tomó en consideración, como son los siguientes:

Primero, que uno de los empleadores con mayor moratoria en materia de reenganches y pagos de salarios caídos es el propio Estado. Por lo tanto, deseo presenciar el debate entre Constituyentistas sobre qué prevalece más, el derecho de los trabajadores y su progresividad, o el carácter de inembargabilidad del patrimonio del Estado. ¿O es que veremos al fin al Estado cumpliendo esos mandatos de manera voluntaria? ¿O veremos al Estado embargándose a sí mismo? ¿O es que los trabajadores despedidos injustamente por el Estado quedarán una vez más como la guayabera?

Segundo, en este mismo sentido, me sigo preguntando si los Magistrados firmantes del referido fallo se pasearon por la idea de a quiénes correspondería apercibir o tacar patrimonialmente cuando estamos en escenarios de “múltiples empleadores”, tal como es el caso de los condominios, las asociaciones civiles, cooperativas, entre otros.

Tercero, que antes de considerar otorgar más o menos poderes a los Inspectores del Trabajo, los mismos Magistrados del TSJ, los Constituyentistas y el mismo Presidente de la República, den una mirada a las paupérrimas condiciones físicas, de infraestructura, de dotación de equipos y materiales, con los que se trabaja en las esas sedes dependientes del Ministerio del Trabajo, ello sin hablar de las evidentes violaciones a los derechos laborales de los propios funcionarios del trabajo, quienes además de devengar salarios irrisorios, deben sortear día a día con condiciones de salud e higiene en el trabajo que poco dejan para el ejemplo del sector privado.

En este punto, se debe reconocer que durante la gestión del entonces Ministro del Trabajo Ricardo Dorado Cano-Manuel, frente a ese Despacho hubo un intento por adecentar y expandir el campo de acción de las Inspectorías del Trabajo, para aquél entonces, con una legislación débil en materia de ejecución de providencias administrativas de reenganche, se buscaron soluciones efectivas con instrumentos normativos de carácter sub-legal, que procuraron el cumplimiento de las mismas.

Cuarto, que además de la urgente inversión material que requieren dichos Despachos del Trabajo, se invierta en la formación del talento humano que allí labora. No solo en cantidad, pues es evidente la carencia de personal y salarios insuficientes, sino en calidad humana por medio de la inversión necesaria en complementar la formación ética y profesional, de sus trabajadores.

Quinto, a los encargados de revisar esta propuesta de la Sala Constitucional hago un llamado a analizar los efectos reales al tomar una medida de semejante naturaleza y hagan “los ejercicios de laboratorio” necesarios antes de implementar semejante medida, no sea que la idea quede en letra muerta y se defraude –una vez más- la última intención prevista.

Séptimo, que esta herramienta no pase a convertirse en un elemento más para fomentar actividades extorsivas y corruptas.

Octavo, finalmente invoco la coherencia entre el constante llamado del Presidente de la República a invertir y creer en el País, frente a medidas de esta naturaleza que más parecen estar impregnadas de populismo y que dan aires de inseguridad jurídica hacia ese inversor (nacional o extranjero) que podría pasar a ser un empleador generador de múltiples puestos de trabajo formal.

Maurizio Cirrottola Russo

Abogado

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