“LA RESERVA CONSTITUCIONAL”

En efecto, este poder ha sido el más representativo del Estado y, su actuación paradigmática: la ley, se consideraba como la expresión más invulnerable de la normatividad. El legislador ha dejado de ser considerado infalible y aparece el constitucionalismo moderno que llega a exigir de organismos ad hoc para la tutela de la norma fundamental (los tribunales constitucionales) destinados a salvaguardar la incolumidad de la Constitución y la recta interpretación de sus disposiciones.

Surge entonces el concepto de “Reserva Constitucional”. Debemos advertir que, en la doctrina tradicional del Derecho Público no se utiliza tal denominación, ya que cuando se habla de los monopolios normativos sólo se alude a la “Reserva Legal”. Esta última consiste en el sometimiento de las materias que la Constitución califica como fundamentales, tales como las relativas a la conformación del Estado, al régimen de los ciudadanos, incluido todo lo referente a los derechos humanos, a su exclusiva regulación mediante ley formal, excluyendo el ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, el uso de cualquier otra fuente o la actuación de otras autoridades.

En la reserva constitucional, se excluye al legislador de la regulación de determinadas materias sobre las cuales el constituyente efectuó al plasmarlo en un pronunciamiento expreso, trazando con pocos elementos como le corresponde, como fuente primaria que es de todo el ordenamiento, su sentido y su ámbito.

Tal como lo hemos señalado precedentemente, esta postura sobre la reserva constitucional está enlazada con la ratio del constitucionalismo moderno que parte del supuesto de la necesidad de un control más intenso de la actividad legislativa.

Es necesario preservar al máximo la incolumidad de la Constitución, no solo anulando los actos viciados, lo cual se realiza a través de los organismos de control jurisdiccional de la Constitución, sino limitando la materia legislativa a aquellas que no han sido reservadas por el constituyente a su esfera exclusiva.

El contenido de la reserva constitucional está constituido fundamentalmente por los principios consagrados en el Texto Fundamental, cuando no existe una remisión o una alusión a la ley que deba regularlos.

Se trata de algo viejo y nuevo al mismo tiempo. Relegado hasta ahora, pero esencial para mantener vigente el Estado de Derecho, es indudable que su afirmación va a producir profundos cambios en la estructura de los poderes públicos. El hombre actual no se identifica ya con sus legisladores que han quedado limitados a traducir en reglas generalmente complicadas, dispersas y excesivas los intereses de los partidos que los llevaron al ejercicio de la legislatura, sino que busca otro tipo más puro de legislación que traduzca el sentir general de la colectividad.

Por: Hildegard Rondón de Sansó

Es para la “Voce” motivo de orgullo y satisfacción poder contar, desde hoy, con una nueva y prestigiosa firma. La doctora Hildegard Rondón de Sansó no necesita presentación. Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Académica Honoraria de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid, Académica correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina, Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela en su dilatada carrera – una vida al servicio de la jurisprudencia – ha recibido un sinfín de reconocimiento y, lo que es más importante aún, el aprecio y la admiración del mundo académico nacional e internacional. Ad majora.