“RESERVA CONSTITUCIONAL III”

En oportunidades anteriores, y por esta misma vía, hemos disertado sobre la reserva constitucional, tema de tanta importancia que nos parece conveniente volver a tratarlo, enfocando nuevos aspectos.
Ante todo debe recordarse que el “constitucionalismo”, movimiento de ideas que se inicia a mediados del pasado siglo y se desarrolla con toda intensidad en el presente, es la posición jurídica que, recogiendo el criterio, de que los llamados “representantes legislativos” no representan realmente los intereses de la sociedad, sino la de los grupos que los eligieron y muchas veces ni siquiera eso, sino sus propios intereses, buscan una forma de tutela más efectiva de la Constitución.

En efecto, el ciudadano comienza a darse cuenta de que las leyes dictadas por los parlamentos no son sus “leyes” sino las de los pequeños grupos de políticos que estaban allí cumpliendo su función profesional de legisladores. Es decir, el ciudadano no se siente ya representado por los miembros de los parlamentos y es así como surge un intenso movimiento destinado a tutelar la norma constitucional, incluso, contra el propio legislador o con relación a los jueces de la jurisdicción del Estado. Surgen así los “Tribunales Constitucionales” desvinculados de esa jurisdicción aludida y, naturalmente, en plan de contralores de cualquier Poder Público que en alguna forma viole el sentido de la norma constitucional.

Una de las manifestaciones de este constitucionalismo moderno está en aislar las materias contenidas en la Constitución que no pueden ser desarrolladas por legislador alguno, porque forman parte de lo que hemos denominado “Reserva Constitucional”, es decir que, así como ha sido reconocida ampliamente la existencia de la “Reserva Legal”, constituida por las materias que solo pueden ser reguladas mediante leyes, bien sean formales o delegadas, es decir, actos de ejecución inmediata de la Constitución, excluyéndose en consecuencia el ejercicio de la potestad reglamentaria, hay también materias que la Constitución no permite regular por tales vías porque forman parte de las llamadas Reservas Normativas que están destinadas a las Asambleas Constituyentes o a la interpretación de los Tribunales Constitucionales.

La Constitución del 99 tiene una amplia gama de materias de reserva constitucional que se caracterizan o se anuncian por el hecho de que en el enunciado que la Constitución hace de ellas no hay reenvío alguno al legislador ni expreso ni tácito. En principio podemos decir que todas las materias colocadas en el Título I de la Constitución son de reserva constitucional, así: El nombre de la República y su fundamento ideológico; los derechos de la Nación; los principios rectores del Estado; los fines del Estado y los medios para obtenerlos; la forma del Estado; el ejercicio de la soberanía; la forma de gobierno; la supremacía constitucional; los símbolos de la Patria y el idioma oficial. Pero no basta y, aún cuando no podríamos aquí enunciarlos todos, hay que señalar que, a lo largo de la Constitución hay materias de reserva constitucional que constituyen una zona prohibida para el legislador. Quien quiera establecer un nuevo régimen con relación a tales disciplinas, solo podría hacerlo mediante la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y en algunos pocos aspectos a través de la enmienda o de la reforma constitucional. Es decir que, en virtud de la reserva constitucional, los legisladores deben tener presente que la acción para impugnar el vicio de inconstitucionalidad es imprescriptible, por lo cual las normas afectadas por el mismo, lo estarán en forma permanente e insanable.